El
papel trascendental del derecho a la verdad como mecanismo para una reparación
eficaz de las víctimas de violaciones de derechos humanos*
Transcendental Role of the
Right to the Truth as Effective Mechanism for Repair of Victims of Human Rights
Violations
Abogado. Director del Semillero
de Investigación de Derecho Privado. Docente [2]
Jesús Orlando Moreno Lozano
Angy Vanessa Pino Chaparro
María Yulissa
Moreno Córdoba
[1]Estudiante de
Derecho, [2] Universidad Tecnológica del Choco Diego Luis Córdoba.
Fecha de recepción: 27 de agosto de 2018
Fecha de aceptación: 30 de noviembre de 2018
Cómo citar este artículo/ to reference this article
Palacios-Córdoba, H., Moreno
Lozano, J., Pino Chaparro, A., & Moreno Córdoba, M. (2019). El papel
trascendental del derecho a la verdad como mecanismo para una reparación eficaz
de las víctimas de violaciones de derechos humanos. Derecho Y Realidad, 16(32)
e29210-2. https://doi.org/10.19053/16923936.v16.n32.2018.9494
Resumen: la
reparación de las víctimas de violaciones de Derechos Humanos aportan a la
reconstrucción del tejido social y evitan las futuras vulneraciones a los
bienes jurídicos de todo ser humano, teniendo en cuenta los componentes (de verdad,
justicia, reparación y garantías de no repetición), que son de vital
importancia para la satisfacción de los intereses de las víctimas que han sido
vulnerados. Bajo la metodología de análisis y síntesis documental, doctrinal,
legal y jurisprudencial, en este artículo se precisan aspectos relevantes del
Derecho Humano a la Verdad, con un enfoque en la participación de las víctimas
en el proceso y su reparación inmaterial; identificando el papel trascendental
del derecho a la verdad, para conocer la realidad de los hechos victimizantes y
que éste se convierta en instrumento para prevenir futuras violaciones de
derechos humanos y así lograr satisfacer los intereses de la sociedad. En
conclusión, se resalta que el Derecho Procesal debe ser concebido como el
instrumento mediante el cual se materializa la potestad que tiene el Estado de
administrar justicia para que se puedan solucionar todas las controversias que
se generan dentro del mismo; su utilidad resulta de gran trascendencia cuando
han existido violaciones a los Derechos Humanos.
Palabras
clave: reparación, víctimas, derecho a la verdad, proceso,
reparación inmaterial, Derechos Humanos.
Abstract: reparation of victims of human rights violations,
contribute to the reconstruction of the social structure and prevent future
violations of the legal assets of every human being, considering the components
of (truth, justice, reparation and guarantees of non-repetition) which are
important to meet the interests of the victims who have been violated. Under
the methodology of analysis and documentary, doctrinal, legal and
jurisprudential synthesis, this article includes essential aspects of: the
Human Right to Truth, with a focus on victims' participation in the process and
their immaterial reparation; identifying the crucial role of the right to the
truth to know the reality of victimizing events and that this will become an
instrument to prevent future human rights violations and in the same direction
meet the interests of society. In conclusion,
it is highlighted that the Procedural Law must be conceived as the instrument
through which the power of the State to administer justice is materialized so
that all the controversies generated within it can be resolved; its usefulness
is of great importance when there have been violations of Human Rights.
Keywords: reparation, victims, right to the truth,
process, immaterial repair, human rights.
Sumario:
INTRODUCCIÓN;
I. METODOLOGÍA; II. DERECHO PROCESAL Y FINALIDAD DEL PROCESO; III. DERECHO A LA
VERDAD; IV EL ROL DE LAS VÍCTIMAS EN EL PROCESO; V. EL DERECHO A LA VERDAD COMO
REPARACIÓN INMATERIAL A LAS VÍCTIMAS –CONCLUSIONES - REFERENCIAS.
INTRODUCCIÓN
El Derecho Procesal y
los Derechos Humanos, son áreas de estudio del derecho, de gran trascendencia
en la actualidad, teniendo en cuenta que ambas persiguen: la armonía, la paz
social, y que se respeten las garantías mínimas a las personas en las
diferentes dimensiones; de esta manera se puede afirmar que son áreas
complementarias, bajo el entendido de que dentro del Derecho Procesal se
persigue que quienes accedan a la administración de justicia se le tutelen sus
derechos y sea el medio eficaz para materializar los mismo; por su parte, los
Derechos Humanos propenden porque se le puedan asegurar los derechos a las
personas y en especial que se le respeten las garantías mínimas de un juicio, para
que se pueda consolidar una concordancia entre la verdad material y la procesal
formal como Derecho Humano:
Este
derecho a la verdad ha surgido como respuesta frente a la falta de
esclarecimiento, investigación, juzgamiento y sanción de los casos de graves
violaciones de derechos humanos e infracciones al DIH por parte de los Estados.
Es a través de los esfuerzos para combatir la impunidad que los órganos del
sistema han desarrollado estándares regionales que dan contenido al derecho a
la verdad, y los Estados y la sociedad civil han desarrollado enfoques e
iniciativas para implementarlos en una amplia gama de conceptos. (Derecho a la
verdad en las Américas, 2014, p.3)
De conformidad con lo
anterior, en el presente trabajo se propone establecer ¿cuál es la
trascendencia que tiene el derecho a la verdad y su búsqueda dentro del proceso,
como un mecanismo eficaz en la reparación a las víctimas de violaciones de
Derechos Humanos?
Para dar solución a
dicho interrogante, se ha decidido abordar el presente artículo bajo el
siguiente orden temático: Como primero se pretende establecer qué es el Derecho
Procesal y la finalidad que se persigue dentro del mismo; en segundo lugar, se
analiza el Derecho Humano a la verdad; como tercero, se establece cuál es el
rol de la víctimas dentro del proceso; por otro lado, como cuarto se estudiará
el derecho a la verdad como forma de reparación inmaterial a las víctimas de
violaciones de Derechos Humanos, para finalizar con las conclusiones y aportes
a las cuales se puede llegar como semillero de investigación.
1.
METODOLOGÍA
La elaboración del
presente artículo se realizó con la metodología de análisis y síntesis, a
través de un rastreo y selección bibliográfica, mediante investigación
documental de fichas normativas, documentales y jurisprudenciales con las que se
pudo realizar un análisis de todos los ítems abordados en el artículo. Para
ello, se realizó unas fichas bibliográficas, las cuales permitieron encontrar
información relevante y actualizada a cerca de los temas a tratar dentro del
artículo, para luego interpretarlas y agregarlas a este texto y seguidamente realizar
un análisis minucioso del resultado de la selección bibliográfica.
La presente
investigación se aborda con la metodología de análisis y síntesis documental,
doctrinal, legal y jurisprudencial; teniendo como resultado el reconocimiento
de la importancia del derecho procesal, como un instrumento con el que se puede
reparar a las víctimas de violaciones a derechos humanos a través del
reconocimiento, dentro del proceso de los hechos que conllevaron a la
vulneración de dichas garantías; además de evidenciar la necesidad de una
reparación inmaterial a las víctimas a través del reflejo de la verdad en el
proceso.
2. DERECHO PROCESAL Y FINALIDAD DEL
PROCESO
El
Derecho Procesal se caracteriza por ser el área del derecho que estudia la
Jurisdicción, entendida esta como la potestad que tiene el Estado de dirimir
todas las controversias que se suscitan dentro del mismo, bien sea entre
particulares o entre estos y el Estado mismo, así como de sancionar con su
poder punitivo los ilícitos que alteren el orden social, de igual forma, se
ocupa del estudio de toda la normatividad que regule las ritualidades o
procedimientos con los que se materializan los derechos sustanciales y se pueden
hacer efectivos en los casos concretos, determinando quienes deben someterse a
la jurisdicción y los funcionarios que deben asumir la potestad de juzgar en
nombre del Estado. De conformidad con lo anterior, se puede afirmar, que el
Derecho Procesal contribuye a la solución de las controversias o conflictos en
la sanción de los hechos delictivos para, con ello, prevenir que estos se
repitan, así como de la materialización efectiva y cuando sea necesario, coactiva
del Derecho (Devis, 2015, p.5).
En
cuanto al proceso en su aspecto jurídico, se entiende como aquel conjunto de
actos coordinados que persiguen un fin jurídico; persiguiendo que se declaren,
defiendan o realicen de forma coactiva los derechos que pretendan personas de
carácter privado o público cuando, frente aquellos, exista incertidumbre, se
han desconocido o no se han satisfecho; de igual forma con aquellos se busca
investigar y sancionar los hechos punibles, tutelar el ordenamiento jurídico,
la libertad y dignidad de las personas en todas las circunstancias. (Devis,
2015, p.5)
En cuanto al objeto del
proceso judicial, se conciben diferentes apreciaciones, pero se destacan dos
vertientes de pensamiento. Por un lado, está la que afirma que el objeto del
proceso es la situación jurídica concreta a la cual debe aplicarse la
normatividad que regula dicha circunstancia, definiéndose a cerca de la
existencia, certeza y efectos jurídicos de aquella situación, resaltándose, que
el fin perseguido por el proceso, es que mediante la aplicación de la ley, se
pueda velar por el respeto del ordenamiento jurídico y solucionar las
controversias que se susciten frente a los derechos subjetivos, de igual forma,
cuando haya una incertidumbre o vulneración de los mismos, entre los autores
que describen esta tesis se encuentra Devis (2015) quien manifiesta que “El fin principal de los diferentes
procesos es tutelar el interés general en la
realización del Derecho objetivo sustancial, en los casos concretos, para mantener
la armonía y la paz social, y para tutelar la libertad y la dignidad humana
(p.138)”.
Por otro lado, existe
otra corriente de pensamiento que basándose en la teoría cognoscitivista de la
prueba y en el racionalismo-crítico, consagra como fin trascendental del
proceso y la prueba la búsqueda de la verdad, la cual se consigue teniendo en
cuenta los fundamentos fácticos que las partes utilizan para defender su derecho
en disputa, es decir, cuando se encuentra en estos una concordancia racional
con la realidad, confirmando u obteniendo certeza por medio de las pruebas que
las partes exponen. Según Vargas (2001), “Concibe que el juicio de la prueba en
el proceso judicial incluye un problema de racionalidad fáctico-procesal que
debe estar apoyado en un enfoque epistemológico de la realidad.” (p.139). Esta
teoría persigue un estudio epistemológico de la prueba dentro del proceso, para
que por medio de esta, el juzgador pueda obtener una certeza racional de los
hechos que las partes exponen en el proceso y así concebir lo que efectivamente
sucedió en el caso bajo estudio; incluso, permite que las decisiones adoptadas
por el juez puedan ser cuestionadas, porque si bien, la epistemología dentro
del proceso y la prueba, permite una organización y racionalidad de cómo el juez
puede llegar a conocer los hechos que realmente sucedieron, se concibe que
ningún conocimiento es infalible y por lo tanto puede ser cuestionado cuando
existan motivos fundados para ello, tal como lo concibe Ferrajoli (1997).
Esta es la única concepción de la prueba que se acomoda a una
actitud epistemológica no dogmática, pues a diferencia de la concepción
persuasiva, que no permite pensar que la declaración de hechos de la sentencia
sea falsa, ésta sí permite pensarlo: permite sostener la hipótesis de que un
imputado podría ser inocente (o culpable) aunque tal hipótesis haya sido
rechazada en todas las instancias de un proceso y esté en contraste con todas
las pruebas disponibles (p.67).
En la teoría
epistemológica cognoscitiva, se estipula que las decisiones judiciales
requieren de una motivación justificada y concordante con la realidad de los
acontecimientos, para que se pueda materializar la consecución de la justicia,
teniendo en cuenta que lo expuesto en la sentencia debe guardar relación con
los fundamentos fácticos debidamente sometidos a juicio probatorio.
En la concepción
racionalista-crítica, lo relevante de postular una relación entre el fin del
proceso judicial y una concepción epistemológica de la realidad, es la
posibilidad de exigencia de justificación razonable de los enunciados fácticos
con los cuales se declaran probados los hechos en la sentencia. (Vargas, 2011,
p.140)
En ese orden de ideas,
no se puede considerar justa una decisión porque tiene concordancia racional
con los postulados legales, sino que, además, debe tenerse en cuenta la verdad
de los hechos de que son sujetos de aplicación, porque es inconcebible que se
considere justa una decisión que está basada en fundamentos facticos errados o
indebidamente probados o confirmados. (Taruffo, 2010,
p.413)
Si bien, las teorías
anteriormente esbozadas tienen fuertes fundamentos para prevalecer la una sobre
la otra, se hace necesario resaltar que en ambas puede haber un complemento que
contribuya con la consecución de la efectividad de la justicia dentro del
proceso, teniendo en cuenta que el Derecho Procesal se concibe para que el
Estado ejerza adecuadamente su potestad de administrar justicia; es por medio
de un estudio racional de las pruebas por donde el juez va a conocer lo que
realmente ocurrió, lo que a la postre le facilitará adoptar una decisión; donde
se pueda obtener una solución del conflicto, tutelar los derechos afectados y
contribuir con la armonía de la sociedad teniendo en cuenta el carácter público
del proceso.
3. DERECHO A LA VERDAD
Los
Derechos Humanos, entendido como las prerrogativas básicas e inherentes al ser
humano, tienen concordancia con su dignidad de persona natural, en ellos se
consagran las condiciones básicas y necesarias que se requieren para vivir
decorosamente; es un deber del Estado garantizar y promover el respeto por
aquellos. En ese sentido, los diferentes sistemas jurídicos, en el campo
macroscópico del Estado, deben procurar que, a través de sus diferentes
dependencias, se puedan hacer cumplir las garantías mínimas de los seres
humanos y esclarecer cada situación que represente violaciones a Derechos Humanos,
que le brinde a la colectividad la oportunidad de conocer la realidad de los
hechos (la verdad), entendido desde el carácter social de la misma.
Por su parte, Bernales (2016) con una visión amplia
lo conceptualiza como:
(…)
aquel derecho que tiene la víctima de una violación de sus derechos esenciales,
que emanan de su naturaleza humana, como también su familia y la sociedad, a
disponer de un recurso efectivo (rápido y sencillo) que le permita conocer la
verdad del abuso sufrido o cometido, el reconocimiento público del sufrimiento
infringido y las medidas de reparación que sean pertinentes y oportunas al
caso; verdad que debe intentar comprender la identificación de los autores, las
causas que originaron el abuso, y, en el caso de las desapariciones forzadas y
muertes, conocer las circunstancias en que ellas ocurrieron y el destino y
ubicación de las víctimas o sus cuerpos (p.278).
En
concordancia con lo precedente, se hace necesario que cuando por cualquier
circunstancia los Derechos Humanos se vulneren, las víctimas puedan saber con
exactitud cómo y por qué sucedió dicha vulneración, es decir, conocer la verdad
(Fajardo Arturo, L.A. 2012; Gastón
Gonzales, P. 2018); debido a la magnitud de la afectación, adquiere el derecho
a la verdad el estatus de un Derecho Humano, toda vez que se hace necesario
saber lo que realmente ocurrió, además teniendo en cuenta su reconocimiento de
carácter internacional, que se remonta cuando se estipuló en los artículos 32 y
33[1]
del protocolo I de los convenios de Ginebra de 1949, bajo esta óptica, la
concepción que se prevé inicialmente del derecho a la verdad, es de un carácter
individual, porque se estipula primordialmente que quien debe saber lo que
realmente sucedió es la víctima y sus familiares, siendo un deber de las partes
en conflicto, cuando haya desaparición de un adversario, facilitar que sea
encontrado por el grupo parte del conflicto que lo reclama. Sin embargo, se
hace necesario tener en cuenta, que en la protección de este derecho se han
tenido avances, reconociéndosele una doble connotación, donde no solo se
constituya en un derecho de la víctima y sus familiares, sino también de la
sociedad en general, lo que contribuye en grado sumo a que se garantice la no
repetición, teniendo en cuenta que, al conocerse lo que realmente sucedió, el
Estado y toda la sociedad podrán tomar todas las medidas necesarias para evitar
que dichos acontecimientos puedan volver a suceder, tal como se ha reconocido
en los principios de Joinet de conformidad con la Resolución 1996/119[2] de
la ONU y lo ha confirmado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en
diferentes oportunidades afirmándose que:
“Toda
la sociedad tiene el irrenunciable derecho de conocer la verdad de lo ocurrido,
así como las razones y circunstancias en las que aberrantes delitos llegaron a
cometerse, a fin de evitar que esos hechos vuelvan a ocurrir en el futuro. (CIDH,
2014, p.34)”.
La
tutela efectiva de este derecho, requiere que el Estado provea a las víctimas del
acceso a la administración de justicia y de instrumentos jurisdiccionales
efectivos que permitan su materialización, es decir, que las víctimas conozcan
lo que realmente ocurrió y que los responsables sean sancionados dentro de un
proceso judicial de conformidad con los artículos 8 y 25 de la Convención
Americana, según lo ha expresado por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (Caso Bamaca Velásquez VS Guatemala, 2000, núm. 201)
Innumerables
resultan los pronunciamientos que ha realizado la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos en lo atinente al derecho a la verdad que, como ya se dijo,
comporta también los derechos a la justicia y reparación (que contienen en su
núcleo, además, la garantía de no repetición), pues se supone que al tener un
carácter público la información sobre hechos y circunstancias en que ocurrieron
cuestionables sucesos en materia de derechos humanos, la tendencia social debe
apuntar a que hechos similares no se vuelvan a presentar. (Sánchez y Saraza,
2018, p.117).
El
reconocimiento de este Derecho a la verdad, tiene una amplia relación con los
derechos que se aleguen como vulnerados, desde la perspectiva de conocer cómo
se presentó la vulneración de estos, además teniendo en cuenta que, dentro del
contexto de masivas infracciones de Derechos Humanos, estas muchas veces resultan
conexas, por lo que se hace necesario esclarecer las circunstancias en que
ocurren (Gonzáles, 2018, p. 307).
En
relación con lo anterior, se hace necesario resaltar que la verdad cumple un
papel esencial dentro del proceso judicial, por lo que debe ser buscada en su
mayor dimensión y con mayor razón cuando se trata de violaciones de Derechos
Humanos, pues se requiere enjuiciar y endilgar responsabilidad a los
perpetradores, con lo que también quedaría realmente evidenciado la búsqueda de
la justicia.
4. EL ROL DE LAS VÍCTIMAS EN EL
PROCESO
El
proceso, entendido como escenario para que las controversias suscitadas entre
las personas se puedan resolver mediante el agotamiento de etapas que permiten
conocer cuáles son las causas del litigio y cuál sería su adecuada solución, es
también el medio idóneo para tutelar los derechos que se consideren vulnerados
y, dentro del cual las víctimas adquieren gran importancia, por su condición de
tal y porque pueden aportar elementos importantes para el esclarecimiento de
los sucesos y para la consecución de la justicia.
Es
menester resaltar que las violaciones a los Derechos Humanos se juzgan
principalmente dentro la jurisdicción penal, por lo que se hace necesario tener
en cuenta, como se estipula la participación de las víctimas en el proceso penal
regulado por la Ley 906 del 2004 que, para efectos del presente trabajo, se
realizó a la luz del postulado jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional
en la sentencia C-209 del 2007. En tal sentido, el sistema penal con tendencia
acusatoria de carácter adversativo, adoptado por Colombia, tiene rasgos
estructurales que acogen los parámetros del derecho internacional de los
Derechos Humanos en la materia, la cual lo hace compatible con las víctimas de
violaciones de DD.HH y el DIH, es decir, que propenden por los derechos a la
verdad, justicia y reparación; de lo que se puede colegir, que las víctimas
tienen un papel trascendental dentro del proceso; es por ello que se considera
que, a pesar de no ser parte las víctimas, tienen el carácter de intervinientes
especiales dentro del proceso penal; teniendo en cuenta que la víctima no actúa
en un determinado momento procesal, sino en el transcurso de todo el proceso
penal, actuación que es completamente independiente de la que ejerce la fiscalía
como ente encargado de acusar, pero sin las mismas facultades que el ente
investigador; con la posibilidad de intervenir en mayor grado en etapas previas
y posteriores al juicio, pero con menor posibilidad en el juicio oral, debido
al desequilibrio que generaría entre las partes (fiscalía y procesado). A pesar
de que dentro del proceso penal la parte que tiene el deber demostrar la
violación de los Derechos Humanos es el ente acusador, esto no es óbice para
que se excluya la participación de las víctimas dentro del proceso.
En
concordancia con lo precedente dentro del proceso penal, las víctimas pueden
solicitar medidas de aseguramiento y de protección sin que medie una solicitud
de la fiscalía; en cuanto a la acusación, está facultada la víctima para
presentar observaciones al escrito de acusación y cuando considere que existen
causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades. En relación
con el aspecto probatorio, en aras de garantizar el fin del proceso y dentro
del mismo garantizar el derecho a una verdad plena por parte de las víctimas,
se establece que la víctima puede solicitar pruebas que le permitan
controvertir y oponerse a la solicitud de preclusión solicitadas por la
fiscalía; de igual forma, puede solicitar pruebas anticipadas con la finalidad
de que se puedan esclarecer los hechos y la verdad dentro del proceso, en aras
de que se pueda conocer la magnitud de los daños ocasionados; así mismo, puede
solicitar el descubrimiento de las pruebas dentro del proceso e indicar
observaciones frente a las que se pretenden hacer valer en el juicio oral; también,
se estipula que la víctimas puede solicitar la exclusión, rechazo e inadmisibilidad
de los medios de prueba.
La
participación de las víctimas trasciende de tal forma que, para la aplicación
de mecanismos como la preclusión de la investigación o el principio de
oportunidad, las víctimas pueden exponer sus argumentos a favor o en contra de
estos. En la etapa de investigación, donde a pesar de que es el fiscal quien
asume el papel protagónico y puede solicitar todas las medidas que considere
necesarias para garantizar los derechos de las víctimas, la participación de
estas no se ve afectada, toda vez que a quienes beneficiarían estas medidas es
a las víctimas y quien más que ellas deben manifestar cuales son las más
idóneas de acuerdo a las condiciones en que se encuentren. Se hace menester
precisar que el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del
2004), estipula que el reconocimiento formal de la calidad de víctima se
realiza en la audiencia de acusación como requisito para actuar en toda la
etapa de juzgamiento, de lo que se puede concluir que también se garantiza la
participación en las audiencias preparatorias y juicio oral, donde puede
contribuir con la producción como tal de la prueba. De igual forma, se debe
tener en cuenta que la participación de las víctimas persigue la tutela
judicial efectiva de sus derechos.
En
concordancia con lo anterior, se hace necesario precisar que, de conformidad
con la estructura y orientación del proceso penal, la participación de las
víctimas no pugna con las funciones de la Fiscalía General de la Nación,
teniendo en cuenta que esta no solo persigue la sanción penal en cabeza del
Estado, sino también, los intereses de las víctimas; por lo que se puede concluir
que la participación, tanto de las víctimas como de la fiscalía, podría
resultar armónica, teniendo cuenta que dentro del proceso persiguen la búsqueda
de la verdad, la justicia y la reparación (Bernal & Montealegre, 2013,
p.218).
5. EL DERECHO A LA VERDAD COMO
REPARACIÓN INMATERIAL A LAS VÍCTIMAS
La
Corte Interamericana de Derechos Humanos (2006), en cuanto a las reparaciones a
víctimas, ha dispuesto que motivo de la responsabilidad internacional en que ha
incurrido el Estado, nace para este una relación jurídica u obligación nueva
que consiste en la obligación de reparar, distinta a la reparación (Nanclares,
J., & Gómez, A. 2017). que los familiares de la víctima pudieran obtener de
otras personas naturales o jurídicas. En ese sentido ha expresado esta
corporación que, para establecer las medidas de reparación, se deben determinar
con precisión los hechos de cada caso concreto para, de esta manera, resarcir
el daño que fue causado. Por lo cual se contemplan medidas de diversa índole.
(Amaya 2018, p. 21)
En
numerosa jurisprudencia la Corte IDH ha establecido que “toda violación de una violación
de una norma internacional que haya producido un daño comporta el deber de
repararlo adecuadamente” y, específicamente el artículo 63.1 de la CADH, le
otorga competencia a la Corte para ordenar reparaciones a los Estados por las
violaciones a los derechos humanos que le sean atribuibles. Sin embargo, las
reparaciones tienen una doble connotación pues, por un lado, generan una
obligación para el Estado y, por otro lado, constituyen un derecho de las
víctimas y sus familiares que pueden hacer exigible. (Amaya & Trespalacios,
2018, p. 12)
La
posibilidad de reparación, se enmarca en el deber que tienen las personas (naturales
o jurídicas) de resarcir, cuando han sido encontradas responsables de un daño
causado contra el Derecho de otra, dirigido a recuperar el interés afectado de
quien se ha lesionado. Es un vínculo que surge de la ocurrencia de un daño,
imputable a quien ha sido encontrado responsable, con la necesidad de tener en
cuenta el contexto social e individual de la víctima (Nanclares y Gómez, 2018, p.220)
Desde
la perspectiva integral del ser humano, los daños causados pueden generar
afectaciones de carácter material e inmaterial. Dentro del carácter material se
encuentra el daño emergente y el lucro cesante; por su parte, en la esfera
inmaterial se encuentra el daño psicológico que estaría comprendido dentro del
daño moral, afectando el proyecto de vida colectiva y social.
En concordancia con lo
precedente, cuando se vulneran los derechos de los ciudadanos y estos tienen la
peculiaridad de estar consagrados como fundamentales o Derechos Humanos por el
ordenamiento interno o, en su defecto, por los instrumentos internacionales
ratificados por el Estado (tal es el caso del derecho a la verdad), se hace
necesario que las víctimas que sufran estas afectaciones, puedan ser objeto de
reparación integral, tanto por parte del Estado como garante y de quienes
directamente llevan a cabo dichas vulneraciones. Cubides citando a Faúndez
(1999) identifica a la reparación como aquel:
“(…)
que tienen los Estados cuando sobre ellos recae responsabilidad en el Sistema
Interamericano de Protección de Derechos Humanos, que: 1) La reparación es un
auténtico derecho-deber, derecho para el afectado, deber para el Estado
responsable de la violación. 2) Las modalidades de reparación a las que tienen
derecho las víctimas de violaciones a los derechos humanos concretizan ese
deber de reparar que recae en el Estado infractor. 3) El deber de reparar se
encuentra establecido claramente por la Convención Americana de Derechos
Humanos como obligación del Estado infractor. 4) “[l]a obligación de reparación
establecida por los tribunales internacionales se rige por el Derecho
Internacional en todos sus aspectos: su alcance, su naturaleza, sus modalidades,
y la determinación de los beneficiarios, nada de lo cual puede ser modificado
por el Estado obligado invocando para ello disposiciones de su Derecho interno”.
(p. 59)
En
ese sentido, se estipulan una serie de medidas para quienes sufren el menoscabo
de sus derechos fundamentales, en aras de propender la reparación por los daños
causados, donde principalmente se le restituyan los derechos a las víctimas y
sus familiares cuando estás han sobrevivido, orientándose las medidas
principalmente a superar la mengua que han sufrido en sus derechos y
promoviendo las reformas que sean necesarias para evitar que los
acontecimientos violentos que ocasionaron las vulneración de los derechos no
vuelvan a tener cabida dentro de la sociedad, para Henao (2015); “es la manera
como el responsable cumple la obligación de reparar, asegurando a la víctima el
retorno al status quo ante al acaecimiento del daño”. (p.286), la reparación
debe realizarse de tal forma que sus efectos también puedan disuadirse, según se
dispone en las directrices de Joinet[3]. Las
medidas de reparación no son inmediatas, sino que hacen parte de un proceso y
están orientadas a suplir el menoscabo social, moral y material ocasionado,
siendo las mismas proporcionales al daño causado con la vulneración del derecho
y sin perder de vista las necesidades de las víctimas.
La
Corte IDH (2005) afirma claramente que para que exista reparación es necesario
que la misma ocurra con justicia, oportunidad y suficiencia, es decir,
administrada por un órgano legítimo, de manera diligente y apropiada, de
acuerdo con el daño padecido. Adicionalmente, considera que el Artículo 63 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos contempla las finalidades
preventivas y resarcitorias de la reparación.
En
concordancia con lo precedente, existen las denominadas medidas de satisfacción,
que surgen como medios simbólicos de reparación moral, dentro de las cuales se
encuentra el conocimiento público de la verdad, que tienen como finalidad que
se conserve la memoria de los hechos violentos por parte de la sociedad presente
y las futuras generaciones, este tipo de medidas persiguen una reparación
inmaterial, debido a que busca el regocijo de las víctimas de violaciones de DD.HH,
es decir, persiguen una reparación para las víctimas que no es de carácter
pecuniario. (Parodi, 2015, p.136). Es decir, el derecho a la verdad se estipula
como reparación inmaterial porque es un derecho que tienen las víctimas tras
haber sufrido afectaciones de carácter moral y afectivo, por no conocer las
causas que originaron la vulneración de sus derechos y que puede repararse con
el reconocimiento pleno de este, en ese sentido se hace necesario resaltar el
pronunciamiento que ha hecho la Corte en donde manifiesta que:
Por
su parte, el daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las
aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de
valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter
no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia.
(C-344/2017).
La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2013) en adelante CIDH, sostiene
que la eficacia debe guiar la implementación de las medidas de reparación y orientación,
que comprenden la participación de las víctimas en su diseño, ejecución y
atendiendo sus necesidades y expectativas, toda vez que en estos casos la
reparación debe ser diferencial, preferencial e integral.
El
tipo de reparaciones que pretende reparar el daño inmaterial, tienen un efecto
tan amplio como lo tiene el derecho a la verdad, pues no solo persigue resarcir
los daños ocasionados a las víctimas y sus familiares desde su órbita
individual, sino también, al tejido social que se ve afectado cuando se
comenten graves violaciones de Derechos Humanos, teniendo como aspectos
principales, los componentes de satisfacción, rehabilitación y no repetición,
con medidas que tienen un enfoque no pecuniario, donde exista una amplia
documentación de carácter público al que la sociedad pueda acceder fácilmente,
así como los actos de reconocimientos públicos de la verdad; aunado a las
medidas de rehabilitación que persiguen la atención a los padecimiento
psicológicos y morales padecidos por las víctimas, para finalmente garantizar
que no haya repetición de las vulneraciones a los Derecho Humanos, de
conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la precitada
sentencia C-344 de 2017.
De
lo anteriormente expuesto se puede colegir que, a pesar de existir diversos
mecanismos para reparar a las víctimas, es de gran importancia el conocimiento
de la verdad por parte de estas, como respuesta a la vulneración que han
sufrido, lo que conlleva a que estas y la sociedad en general puedan despejar
las dudas que se generan tras haber sufrido afectaciones en sus derechos, para
ellos se hace necesario que se garantice su plena participación en los
mecanismos judiciales y extrajudiciales (Comisiones de la verdad), para con
ello, contribuir a la reconstrucción del tejido social y a la prevención de probables vulneraciones futuras. De
conformidad con lo precedente, se puede afirmar que el derecho a la verdad se
puede incluir como parte de estas reparaciones inmateriales a las víctimas de violaciones
de Derechos Humanos que tienen gran eficacia como forma de reparación.
CONCLUSIONES
El
Derecho Procesal debe ser concebido como el instrumento mediante el cual se
materializa la potestad que tiene el Estado de administrar justicia para que se
puedan solucionar todas las controversias que se generan dentro del mismo; su
utilidad resulta de gran trascendencia cuando han existido violaciones a los Derechos
Humanos, donde se debe propender por la búsqueda de la justicia efectiva y una incesante
reconstrucción de los hechos que han generado el litigio, para que se pueda garantizar
el derecho a la verdad como derecho de gran relevancia para las víctimas y la
sociedad.
Respecto
a la efectiva reparación de las víctimas, se hace necesario la concordancia
entre la verdad procesal y la material como parte de la finalidad en los
procesos donde se presenten violaciones a los Derechos Humanos, teniendo en
cuenta que la verdad es un Derecho Humano que favorece la construcción de una
memoria histórica colectiva, prevención de futuras violaciones de los Derechos
Humanos y la reparación inmaterial, este último aspecto garantiza el bienestar,
tanto emocional como afectivo de las víctimas, además de ser complementario a
la reparación pecuniaria y alcanzar una reparación eficaz.; para lograr dicho
propósito resulta relevante garantizar una participación efectiva de las víctimas
dentro del proceso con la debida asistencia técnica que vele por sus intereses.
AGRADECIMIENTOS
El presente trabajo de
investigación, fue realizado bajo la supervisión del profesor Heiler Palacios Córdoba (Tutos del semillero) y Ricardo Emiro Ledezma Copete (Ex decano
de la facultad de derecho de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luís
Córdoba).
Agradecimientos a ellos
y a los integrantes del semillero, por hacer posible la realización de este
artículo académico:
Wilmer Stibenck Mosquera Mosquera,
bachiller egresado actualmente estudiante de la universidad Tecnológica del
Chocó “Diego Luis Córdoba” cursando séptimo semestre de derecho e integrante
del semillero de derecho privado de la misma.
Jainer
Enrique Moreno Chaverra, bachiller egresado
actualmente estudiante de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis”
cursando séptimo semestre de derecho e integrante del semillero de derecho
privado de la misma.
Víctor Flórez Mosquera,
bachiller egresado, actualmente estudiante de la Universidad Tecnológica del
Chocó “Diego Luis Córdoba” cursando séptimo semestre de derecho e integrante
del semillero de derecho privado de la misma.
Hilmar
Moreno Arboleda, bachiller egresado actualmente estudiante de la Universidad
Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” cursando séptimo semestre de derecho
e integrante del semillero de derecho privado de la misma.
Lizbeth Naomi Maturana
Flórez, bachiller egresado actualmente estudiante de la Universidad Tecnológica
del Chocó “Diego Luis Córdoba” cursando sexto semestre de derecho e integrante
del semillero de derecho privado de la misma.
Jean Carlos Sánchez Pino,
bachiller egresado actualmente estudiante de la
Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” cursando octavo semestre
de derecho e integrante del semillero de derecho privado de la misma.
Wendy Vanessa Mena
Gamboa, bachiller egresado actualmente estudiante de la Universidad Tecnológica
del Chocó “Diego Luis Córdoba” cursando quinto semestre de derecho e integrante
del semillero de derecho privado de la misma.
Yenifer
Maturana Andrade, bachiller egresado actualmente estudiante de la Universidad
Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” cursando séptimo semestre de derecho
e integrante del semillero de derecho privado de la misma.
Neli
Yohana Palacios Palacios,
bachiller egresado actualmente estudiante de la Universidad Tecnológica del
Chocó “Diego Luis Córdoba” cursando semestre quinto de derecho e integrante del
semillero de derecho privado de la misma.
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reparación a víctimas realizada por el Consejo de Estado, en los casos de
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Derechos de autor
Los derechos de
autor de este artículo son retenidos por los autores, con los derechos de
primera publicación otorgados a la revista. Este es un artículo de acceso
abierto distribuido bajo los términos y condiciones de la licencia Creative Commons: Reconocimiento-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional
* Artículo
resultado de la ponencia presentada en el marco del congreso “EL DERECHO PROCESAL DEL SIGLO XXI: VISIÓN
INNOVADORA”, organizado por la Universidad de Medellín del 16 al 18 de
agosto del 2018.
[1] La información correspondiente
es tomada y adaptada del documento encontrado en la página: https://www.icrc.org/es/document/protocolo-i-adicional-convenios-ginebra-1949-proteccion-victimas-conflictos-armados-internacionales-1977
[2]La
información es tomada y adaptada del documento encontrado en la página: http://www.coljuristas.org/documentos/libros_e_informes/principios_sobre_impunidad_y_reparaciones.pdf
[3]Principio
33: Derechos y deberes dimanantes de la obligación de reparar toda violación de
un derecho humano da lugar a un derecho de la víctima o sus derecho habientes a
obtener reparación, el cual implica el deber del Estado de reparar y el derecho
de dirigirse contra el autor Tanto por la vía penal, como por la civil,
administrativa o disciplinaria, toda víctima debe tener la posibilidad de
ejercer un recurso accesible, rápido y eficaz, que incluirá las restricciones
que a la prescripción impone el principio 24; en el ejercicio de dicho recurso,
debe beneficiarse de una protección contra actos de intimidación y represalias.