El buen vivir y los derechos
constitucionales dentro del Estado constitucional y democrático en América
Latina
“Buen vivír”
and constitutional rights within the constitutional and democratic State in Latin
America
Carlos Alfonso Cárdenas-Hernández
Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, Colombia
Juan Pablo Hernández Zorro
Fecha
de recepción: 14 de agosto de 2018
Fecha
de aceptación: 3 de diciembre de 2018
Cómo citar este artículo/ to reference this article
Cárdenas-Hernández, C., & Hernández
Zorro, J. (2018). El buen vivir y los derechos constitucionales dentro del Estado
constitucional y democrático en América Latina. Derecho y Realidad, 16 (32)
e30375-1.
https://doi.org/10.19053/16923936.v16.n32.2018.9785
Resumen: el presente artículo de reflexión tiene
como objeto subrayar la relevancia teórico-práctica de los derechos
constitucionales en la búsqueda del buen vivir, además de resaltar en el ámbito
de un Estado constitucional y democrático con la interacción permanente entre
el poder Constituyente y el poder constituido en América Latina. Todo estará acompañado
de la interpretación constitucional como soporte para el juez constitucional,
dentro del ejercicio de garantía y protección de los derechos constitucionales,
junto con la evolución al neoconstitucionalismo. En
este sentido, se encuentra que Latinoamérica ha cambiado el postulado
constitucional criollo de los siglos XIX y XX, bajo la línea del
constitucionalismo o neoconstitucionalismo, el cual
delega la protección de los derechos constitucionales a la esfera normativa y
discrecional interpretativa del juez que, en muchas ocasiones, minimiza o
maximiza los derechos.
Palabras clave: Poder Constituyente, Poder
Constituido, Estado Constitucional democrático, Derechos Constitucionales, buen
vivir, Neoconstitucionalismo.
Abstract: This reflection article aims to reference the
theory-practice relevance of Constitucional rights looking for the good life,
on the environment of the constitucional and democracy State whith the permanent interacition between
Constituient power and constituted power in Latin America. Furthermore
accompained by constitucional interpretation like suported of constitutional
judge on the guaranty exercise and protection of constitutional rights together
neoconstitucionalimsm
evolution. It is found that Latin America has changed the Creole
constitutional postulate of the 19th and 20th centuries under the line of
constitutionalism or neo-constitutionalism, which delegates the protection of
constitutional rights to the interpretive normative and discretionary sphere of
the judge that in many occasions minimizes or maximizes the rights.
Keywords: Constituient power, constituted power, Constitutional Democracy State, Constitutional
rights, good life, Neoconstitucionalimsm.
INTRODUCCIÓN
En los albores
de la evolución del constitucionalismo en el Estado moderno, es necesario hacer
la siguiente reflexión en cuanto a: ¿Si la interacción del poder Constituyente
y el poder constituido, desde una apreciación teórico-práctica, han ayudado a
la garantía y protección de los derechos constitucionales, en procura de
alcanzar un buen vivir armonioso con su entorno común para los titulares de ellos?
Siendo el
cuestionamiento anterior el comprendido universo de los ciudadanos, quienes en
la práctica de un Estado Constitucional y democrático son el vivo poder
Constituyente, el cual establece al poder constituido, en aras de una
representación en la que se busca la garantía y la protección de los derechos
constitucionales, junto a la actuación del juez Constitucional, en un ámbito de
activismo judicial (Dworkin, 1977).
El artículo
inicia entonces con un análisis del poder constituyente en la implementación
del poder constituido en un Estado constitucional, seguidamente, la segunda
sección aborda los
derechos constitucionales en el Estado constitucional, luego se analiza el buen
vivir y su legitimación en el poder constituyente para la construcción del Estado
constitucional y, finalmente, se presentan las respectivas conclusiones.
1.
EL PODER
CONSTITUYENTE EN LA IMPLEMENTACIÓN DEL PODER CONSTITUIDO EN UN ESTADO
CONSTITUCIONAL
En esta parte,
se propondrá realizar una explicación sobre qué es el poder constituyente y el
papel que juega en la configuración del poder constituido, para luego
identificar las características del Estado Constitucional.
De acuerdo con
lo anterior, se puede inicialmente afirmar que el poder constituyente se
reconoce como la fuerza que crea y establece el poder constituido de un Estado,
moldeado por un poder político que pretende dominar y definir los lineamientos
del gobierno, el cual administrará los asuntos de la sociedad que dirige. Ante
este postulado, se encuentra la democracia que lo sustenta, lo legitima y requiere
del concurso de los factores reales de poder para que pueda consolidarse, teniendo
una aspiración material de regular el ejercicio del poder a través de una Constitución.
Por tal razón,
se ha señalado que, por intermedio de la indisoluble asimilación entre el poder
constituyente y la soberanía se conforman los cimientos de la Constitución
democrática, la cual construye un texto constitucional que consagra las
garantías y el desarrollo del gobierno democrático, consolidando un Estado
constitucional. (Martínez Dalmau R., 2012, p. 8)
En efecto, el
Estado constitucional se soporta mediante un poder constituyente y democrático,
con el cual se establece un orden jurídico supremo para limitar el poder del
Estado y definir el marco interpretativo bajo la directriz, la cual señala que la
constitución es una fuente del derecho, encargada de disciplinar directamente
la organización estatal y las relaciones entre el Estado y los ciudadanos, así
como las relaciones entre particulares, las cuales son susceptibles de
aplicación jurisdiccional por parte de cualquier juez diferente al juez
constitucional. (Guastini, 1999, p. 171)
En virtud de lo
anterior, se indica que el orden constitucional acoge las instituciones
sociales y regula sus relaciones de poder para limitar el actuar de quien
detenta la facultad de dominación, en especial de quienes conforman el gobierno,
los cuales ven limitado su marco de decisión con las leyes aprobadas y promulgadas,
que establecen y consolidan su poder constituido, además de interpretar y
materializar lo expresado por la voluntad soberana del poder constituyente.
Por eso se ha
aceptado que el poder constituido, al tener un origen de consenso democrático,
puede reformar la constitución a través de las leyes. No obstante, no puede ir en
contra de la voluntad general, pues puede desnaturalizarse y convertirse en
poder constituyente sin tener esta facultad. También, desde concepciones más
contemporáneas, se puede ver la figura del consenso estructurado (Mejía, 1997, p. 160). Con esto se habla del
valor y la relación de lo político, de la justicia frente a la consecución de
consensos de una sociedad regida por un ordenamiento jurídico.
Además, el poder
constituido debe ser el garante de los derechos y del orden democrático. Por
tal motivo, el Estado constitucional expone su capacidad de ser un catalizador
material y sustancial de los intereses de concentración del poder y del abuso
por parte de las autoridades regentes de los poderes constituidos.
La manera como
el Estado Constitucional logra el propósito anterior es forjando claramente el
orden constitucional, las competencias entre las entidades y de estas con los
habitantes de un territorio o la ciudadanía para el respeto y garantía de sus
derechos. Por eso, el Estado debe crear instituciones fuertes, pero a la vez
controladas entre una y otra, para evitar la acumulación y abuso del poder de
las instituciones frente a los demás estamentos conformados por el ordenamiento
jurídico.
El Estado
Constitucional, creado por el poder constituyente y forjado por el poder
constituido, debe establecerse bajo la concepción del nuevo constitucionalismo,
donde las pretensiones de constitucionalización del ordenamiento jurídico son
sustentadas por el carácter supremo de la Norma Fundamental y por la esencia
legitimadora del poder constituyente y de la soberanía popular”. (Martínez Dalmau R., 2012, p. 14)
En otro sentido,
el Estado constitucional valora su integralidad y supremacía al concretar los
derechos y las garantías de los habitantes a través de un sistema judicial
constituido por el poder constituyente, el cual busca que su voluntad soberana
y democrática no sea tergiversada. Por ende, bajo los postulados Kelsenianos, el Estado constitucional cuenta con un órgano
jurisdiccional, distinto e independiente del Parlamento y del Gobierno, ya que
su principal objetivo es controlar constitucionalmente sus decisiones legales y
reglamentarias, respectivamente. (Herrera, 1994,
p. 205).
El control que
ejerce el tribunal constitucional tiene como referente los derechos
constitucionales, como baluartes de los habitantes ante los abusos del poder,
por eso la importancia de su incorporación y protección, a través de acciones
que el mismo poder constituido establece dentro de un Estado Constitucional.
En una primera conclusión,
se puede afirmar que el Estado Constitucional es aquel que debe tener la norma suprema
como el eje fundamental del ordenamiento jurídico, el cual debe ser legítima en
su creación y reforma, acudiendo al poder soberano e ilimitado del constituyente
primario. Además, que para poder respetar su voluntad debe tener un tribunal constitucional
para este propósito, pues siendo un poder constituido, tiene unas acciones que
hacen posible el respeto de los derechos constitucionales, frente al abuso del
poder del legislador y el gobierno.
2.
LOS DERECHOS
CONSTITUCIONALES EN EL ESTADO CONSTITUCIONAL
En este acápite se
indicará cómo los derechos constitucionales fundamentan el Estado
constitucional y permitirán que el poder constituyente pueda preservar su
voluntad a través de un tribunal que interpreta y aplica la constitución para
este propósito.
Los derechos
constitucionales se establecen como garantías en contra del abuso del poder
legislativo y del gobierno. La manera como los derechos constitucionales se
institucionalizan y son el sustento del actuar del poder constituido, se ha
logrado a través de la incorporación de los derechos humanos en el ordenamiento
internacional, para justificar y legitimar su implementación constitucional en
el orden nacional.
Al incorporarse
a la constitución, los derechos humanos dejan de ser una apariencia, una
cuestión abierta a debate teórico, para asentarse en el derecho positivo y en
la decisión del soberano fundacional, para luego fortalecer su voluntad ante el
poder constituido.
Por tal motivo, la instauración de la jurisdicción
constitucional, sea cual sea el modelo, lleva inevitablemente a identificar
como los derechos fundamentales aquellos que, sea cual fuere su contenido,
quedan bajo la salvaguardia del juez que juzga, desde ellos, la obra del
legislador, por eso los derechos fundamentales exigen que estos tengan una
estructura tal que el juez pueda garantizar eficazmente su vigencia, y esa
condición sólo se da cuando la obligación que impone al legislador es la pura
obligación negativa de respetarlos o, a lo sumo, establecen principios a los
que ha de acomodarse la propia estructura del poder. (Rubio Llorente, 2006, p. 227).
Siguiendo la
estela de la argumentación, se debe hacer referencia inevitablemente a la actuación
del juez dentro del Estado Constitucional, quien debe interpretar la ley en su
confrontación con el orden constitucional. Por tal motivo, se requiere que este
servidor del poder constituido por el constituyente acoja las dinámicas
interpretativas necesarias para salvaguardar la integridad y supremacía
constitucional dentro del constitucionalismo democrático.
En efecto, el
constitucionalismo democrático genera sus propias dinámicas interpretativas. Tanto
así que las doctrinas de la interpretación han evolucionado a causa de la
constitucionalización del derecho y es por eso que el denominador común de esta
evolución se basa, según Martínez Dalmau, en tres premisas:
1) En la Constitución cabe más de una
interpretación posible, a causa de la textura abierta de los postulados
constitucionales; 2) La rigidez constitucional paraliza la evolución del ordenamiento
constitucional; 3) Corresponde al juez romper con esta esclerosis del texto
constitucional, a través del descubrimiento de nuevos significados, en el marco
de la textura abierta de la Constitución. Por lo tanto, este activismo
judicial se traduciría siempre en una interpretación evolutiva que
acercaría la relación entre norma constitucional y realidad social. (Martínez Dalmau R., 2016, p. 134)
Para que el juez
constitucional pueda actualizar su interpretación con la realidad debe conjugar
las reglas y principios mediante una interpretación integradora —principios y
reglas— como órganos constitucionales destinados al cumplimiento de la Constitución,
en forma y materia, porque no le corresponde al juez ordinario estar solo
frente al objetivo del cumplimiento de la Constitución. Se trata de la sujeción
del derecho al derecho, la cual afecta a ambas dimensiones de todo fenómeno normativo:
la vigencia y la validez, la forma y la sustancia, los signos y los significados,
la legitimación formal y la legitimación sustancial, por ende, la Constitución
del Estado constitucional requiere que todos los jueces ejerzan constitucionalmente,
en sentido sustantivo; esto es, que garanticen la aplicación de la
Constitución. (Martínez Dalmau R., 2016, p. 146)
En otro sentido, las garantías constitucionales, al ser fortalecidas por el
sistema judicial, bajo las reglas de la racionalidad y la razonabilidad, entran
dentro de la dinámica de la democracia y su materialidad.
Por tal motivo,
surge la constitución democrática y su enfoque interpretativo, el cual no es
sustancialmente diferente al de hermenéutica legal, y los problemas de
ponderación/subsunción, pero se le adiciona en este procedimiento la inclusión de
la voluntad del poder constituyente para legitimarlos. Es decir, se tiene en
cuenta la intención de los constituyentes para dirimir cualquier conflicto
interpretativo y limitar el activismo judicial discrecional que atenta contra
la constitución. Por tal motivo, toma importancia el contexto al igual que el
texto de la interpretación originaria, en donde la voluntad del poder
constituyente tiende a renovarse y no puede ser suplantada por la voluntad del
poder constituido, tanto del congreso como del mismo tribunal constitucional. (Martínez Dalmau R., 2013, p. 443)
También un aporte
de la actuación del juez Constitucional, como garante de los derechos dentro de
la teoría interpretativa, resulta al margen del trabajo legislativo de los
derechos fundamentales como una acción estructural (Alexy, 2004, p. 32), mostrando un margen de fijación de los fines
del Estado, en un rango de elección de medios y la ponderación de los derechos
afectados por el accionar equívoco de la institucionalidad o de los
particulares en la cual el juez debe fallar de una u otra manera.
Un ejemplo, como
aporte práctico, se puede citar la sentencia T-361 de 2017, la cual falla la
delimitación de las zonas páramo, ilustrando el método de la interpretación de
los derechos de la siguiente manera:
[…] el legislador otorgó al Ministerio
de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la potestad discrecional,
planificadora-reglamentaria, normativa, para delimitar los páramos. Esa
facultad implica una vinculación flexible al ordenamiento jurídico, puesto que
la autoridad tiene la libertad para materializar esa función, al punto que la
administración sólo debe esperar la cartografía proferida por el IAvH y podrá
apartarse de ésta, al formular una justificación a favor de la protección de
ese nicho. Sin embargo, el ejercicio de las potestades discrecionales se halla
controlado por el ordenamiento jurídico y no se identifica con un escenario de
ausencia de derecho. En realidad, en el proceso de delimitación de páramos, las
autoridades se encuentran sujetas a los derechos fundamentales, y a otros
principios constitucionales, por ejemplo los mandatos de optimización de
proporcionalidad así como de razonabilidad. […] (Sentencia
T-361 de 2017, 2017)
En conclusión, los
derechos humanos, al incorporarse en el ordenamiento interno a través de los
derechos constitucionales, buscan limitar el poder constituido y para ello
deben ser interpretados integralmente, teniendo en cuenta las reglas y
principios bajo la directriz establecida por el constituyente primario,
mediante una actualización de su voluntad en el contexto, donde surge el
problema interpretativo por parte de los jueces constitucionales.
3.
EL BUEN VIVIR Y
SU LEGITIMACIÓN EN EL PODER CONSTITUYENTE, PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO
CONSTITUCIONAL.
En este acápite,
se expondrá la concepción del buen vivir, la cual interpreta de mejor manera el
constitucionalismo democrático y genera un nuevo paradigma que se denomina el “constitucionalismo
latinoamericano”.
Este término del
constitucionalismo latinoamericano, en los últimos años, a través de las
reformas constitucionales de Ecuador y Bolivia, ha incluido el postulado del
buen vivir para legitimar el poder constituyente y así construir un Estado
Constitucional acorde con la realidad práctica de la ciudadanía.
Para este
propósito, se ha establecido que el buen vivir es un discurso heterogéneo, el
cual contiene cuatro elementos básicos consistentes en lo siguiente: (a) la
idea de armonía con la naturaleza (incluyendo los componentes abióticos); (b)
la reivindicación de los principios y valores de los pueblos
marginados/subordinados; (c) el Estado garante de la satisfacción de las
necesidades básicas (como la educación, la salud, la alimentación y el agua),
de la justicia social y de la igualdad; y (d) en última instancia, la
democracia en donde se trata de reubicar el Estado en el centro de la gestión
de la vida pública y revalorizar el conocimiento y las prácticas indígenas. (Vanhulst, 2015, p. 4)
Ante esta razón,
surge en América latina una alternativa de construcción constitucional, basada
y estructurada sobre la interpretación real de la cultura que los identifica.
Por eso, la experiencia de Ecuador y Bolivia son un referente para la región y para
el nuevo constitucionalismo latinoamericano.
En este sentido,
el nuevo constitucionalismo latinoamericano ha sido una evolución del Neoconstitucionalismo, ya que
su preocupación no es únicamente sobre la dimensión jurídica de la constitución
sino, incluso, en un primer orden sobre la legitimidad democrática de la
constitución. Por tal razón, esta tendencia, como expresión del
constitucionalismo democrático, consiste en servir de traslación fiel de la
voluntad constituyente del pueblo y establecer los mecanismos de relación entre
la soberanía, esencia del poder constituyente, y la constitución,
entendida en su sentido amplio como la fuente del poder (constituido y, por lo
tanto, limitado) que se superpone al resto del derecho y a las relaciones
políticas y sociales. (Viciano Pastor &
Martínez Dalmau, 2011, p. 7)
En efecto, el
nuevo constitucionalismo latinoamericano reivindica el carácter revolucionario
del constitucionalismo democrático, dotándolo de mecanismos que pueden hacerlo
más útil para la emancipación y avance de los pueblos, al concebir la
constitución como mandato directo del poder constituyente y, en consecuencia,
fundamento último de la razón de ser del poder constituido. Por esa razón, el
Estado constitucional, desde el nuevo constitucionalismo, está legitimado democráticamente
por el poder constituyente que refleja su voluntad sin excepciones jurídicas
que lo limiten. (Viciano Pastor & Martínez
Dalmau, 2011, p. 8)
Por eso los
derechos constitucionales, bajo el enfoque del nuevo constitucionalismo y bajo
la dirección del buen vivir como soporte teórico, hacen que estos sean
realmente aplicados y garantizados y más frente a los derechos sociales que
bajo el neoconstitucionalismo no dejan de ser un asunto jurídico sino, por el
contrario, un debate público donde no solo se presenta el derecho como
respuesta única, sino que además entraran a dirimir la discusión otras
ciencias, como por ejemplo la economía, la sociología, la medicina.
En este sentido
el Neconstitucionalismo, como aporte teórico-práctico
a la materialización de los derechos, obedece a la concepción de teoría
jurídica ideológica (Hoyos Rojas, 2015, p. 8),
la cual ha servido, en gran medida, a una amplia positivización del catálogo de
Derechos constitucionales desde el poder legislativo como poder constituido y el
juez constitucional.
Por ende, los
derechos sociales, que merecen ser progresivos y no reducidos por el poder
constituido, no deben descartar la voluntad del constituyente que buscan su
materialidad y concreción. Por eso, los tribunales constitucionales deben
entender que, en los conflictos interpretativos, los derechos sociales son
fines y deberes del Estado, son derechos definitivos y derechos prima facie, en donde su protección debe
partir de satisfacer las necesidades básicas a través del desarrollo de las
políticas de la administración. (Torres
Tarazona, 2016, p. 233)
Según esto, dichas
políticas deben estar orientadas al logro del mayor bienestar posible para el
mayor número de individuos posibles; además estas se amplifican en los niveles
de protección de la persona y de la sociedad, puesto que es al Estado a quien
le corresponde dicha obligación, lo que se traduce en respetar, esto es, no injerir, no obstaculizar ni impedir acceso o
goce; por otro lado proteger, que
significa impedir que terceros interfieran; asegurar,
que tiene que ver con apoyar a que el titular del derecho acceda; y promover, que se encamina a desarrollar
condiciones para los titulares del derecho, obligaciones todas argumentadas en
la justicia material. (Torres Tarazona, 2016, p.
233)
Lo anterior se
ve reflejado en las construcciones constitucionales de Ecuador[1]
y Bolivia[2]
las cuales corroboran el hecho de que la postura del buen vivir permite tal
concreción y más, que en esta hace que los tribunales constitucionales tengan
como referente de interpretación lo acontecido en la asamblea constituyente que,
por decisión soberana, estableció el buen vivir como sustento de los derechos
constitucionales.
Como
consecuencia del buen vivir, se puede apoyar en la filosofía jurídica, desde la
perspectiva de la felicidad en la Teoría de la justicia (Rawls, 2012, p. 495) bajo el entendido que la ejecución de los
bienes y los fines están en un camino de ejecución afortunado.
En conclusión,
el buen vivir, surgido de la cultura latinoamericana y fortalecido por su
origen democrático, hace que los derechos constitucionales se respeten y
garanticen por los tribunales constitucionales, quienes ven limitado su actuar
interpretativo por lo expresado por parte de la voluntad popular en la asamblea
constituyente.
CONCLUSIONES
Una vez
analizado el tema sobre el nuevo constitucionalismo y su relación con el buen
vivir para legitimar el poder constituyente, se puede afirmar que Latinoamérica
ha cambiado el postulado constitucional criollo de los siglos XIX y XX, bajo la
línea del constitucionalismo o Neoconstitucionalismo,
que deja la protección de los derechos constitucionales a la esfera normativa y
discrecional interpretativa del juez que, en muchas ocasiones, minimiza o
maximiza los derechos, en especial los derechos sociales, según su postura
ideológica, tal como lo expresa Pisarello “que señala que los jueces no se
limitan a actuar, de manera deferente con el poder político, sino que procuran
hacer valer una decisión diferente, cualquiera sea la intensidad de esta
discrepancia”. (Pisarello, 2000, p. 116)
Para pasar a un
nuevo enfoque que interpreta la realidad de las sociedades Latinoamericanas
conflictivas, en toda índole, que necesita de un acuerdo constitucional que los
interprete. Bolivia y Ecuador, en este sentido, son un ejemplo. Ya que, a
través de la asamblea constituyente y el tribunal constitucional, como garante
de su voluntad, hace que se actualice la decisión del soberano en sus
sentencias, sin perder el horizonte, que es el respeto y garantía de los
derechos constitucionales de los ciudadanos quienes ostentan ese poder
constituyente primigenio.
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[1] Articulo. 427 Constitución de Ecuador 2008.- Las normas constitucionales se
interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución en su
integralidad. En caso de duda, se interpretarán en el sentido que más favorezca
a la plena vigencia de los derechos y que mejor respete la voluntad del
constituyente, y de acuerdo con los principios generales de la interpretación
constitucional.
[2] Artículo 197 Constitución de
Bolivia 2009. El Tribunal
Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce
el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los
derechos y las garantías constitucionales. II. En su función interpretativa, el
Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará como criterio de interpretación,
con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos,
actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto.