El buen vivir y los derechos constitucionales dentro del Estado constitucional y democrático en América Latina

 

 

Buen vivír” and constitutional rights within the constitutional and democratic State in Latin America

 

 

 

 

Carlos Alfonso Cárdenas-Hernández

Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, Colombia

carlos.cardenas02@uptc.edu.co


Juan Pablo Hernández Zorro

Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, Colombia

juan.hernandez15@uptc.edu.co

 

 

 

 

 

 

Fecha de recepción: 14 de agosto de 2018

Fecha de aceptación: 3 de diciembre de 2018

 

 

Cómo citar este artículo/ to reference this article

 

Cárdenas-Hernández, C., & Hernández Zorro, J. (2018). El buen vivir y los derechos constitucionales dentro del Estado constitucional y democrático en América Latina. Derecho y Realidad, 16 (32) e30375-1. https://doi.org/10.19053/16923936.v16.n32.2018.9785

 

 

 

 

Resumen: el presente artículo de reflexión tiene como objeto subrayar la relevancia teórico-práctica de los derechos constitucionales en la búsqueda del buen vivir, además de resaltar en el ámbito de un Estado constitucional y democrático con la interacción permanente entre el poder Constituyente y el poder constituido en América Latina. Todo estará acompañado de la interpretación constitucional como soporte para el juez constitucional, dentro del ejercicio de garantía y protección de los derechos constitucionales, junto con la evolución al neoconstitucionalismo. En este sentido, se encuentra que Latinoamérica ha cambiado el postulado constitucional criollo de los siglos XIX y XX, bajo la línea del constitucionalismo o neoconstitucionalismo, el cual delega la protección de los derechos constitucionales a la esfera normativa y discrecional interpretativa del juez que, en muchas ocasiones, minimiza o maximiza los derechos.

Palabras clave: Poder Constituyente, Poder Constituido, Estado Constitucional democrático, Derechos Constitucionales, buen vivir, Neoconstitucionalismo.

Abstract: This reflection article aims to reference the theory-practice relevance of Constitucional rights looking for the good life, on the environment of the constitucional and democracy State whith the permanent interacition between Constituient power and constituted power in Latin America. Furthermore accompained by constitucional interpretation like suported of constitutional judge on the guaranty exercise and protection of constitutional rights together neoconstitucionalimsm evolution. It is found that Latin America has changed the Creole constitutional postulate of the 19th and 20th centuries under the line of constitutionalism or neo-constitutionalism, which delegates the protection of constitutional rights to the interpretive normative and discretionary sphere of the judge that in many occasions minimizes or maximizes the rights.

 

Keywords: Constituient power, constituted power, Constitutional Democracy State, Constitutional rights, good life, Neoconstitucionalimsm.

 

 

 

 

 

 


 

 

 

 

 

INTRODUCCIÓN

 

En los albores de la evolución del constitucionalismo en el Estado moderno, es necesario hacer la siguiente reflexión en cuanto a: ¿Si la interacción del poder Constituyente y el poder constituido, desde una apreciación teórico-práctica, han ayudado a la garantía y protección de los derechos constitucionales, en procura de alcanzar un buen vivir armonioso con su entorno común para los titulares de ellos?

Siendo el cuestionamiento anterior el comprendido universo de los ciudadanos, quienes en la práctica de un Estado Constitucional y democrático son el vivo poder Constituyente, el cual establece al poder constituido, en aras de una representación en la que se busca la garantía y la protección de los derechos constitucionales, junto a la actuación del juez Constitucional, en un ámbito de activismo judicial (Dworkin, 1977).

El artículo inicia entonces con un análisis del poder constituyente en la implementación del poder constituido en un Estado constitucional, seguidamente, la segunda sección aborda los derechos constitucionales en el Estado constitucional, luego se analiza el buen vivir y su legitimación en el poder constituyente para la construcción del Estado constitucional y, finalmente, se presentan las respectivas conclusiones.

 

1.                  EL PODER CONSTITUYENTE EN LA IMPLEMENTACIÓN DEL PODER CONSTITUIDO EN UN ESTADO CONSTITUCIONAL

 

 

En esta parte, se propondrá realizar una explicación sobre qué es el poder constituyente y el papel que juega en la configuración del poder constituido, para luego identificar las características del Estado Constitucional.

De acuerdo con lo anterior, se puede inicialmente afirmar que el poder constituyente se reconoce como la fuerza que crea y establece el poder constituido de un Estado, moldeado por un poder político que pretende dominar y definir los lineamientos del gobierno, el cual administrará los asuntos de la sociedad que dirige. Ante este postulado, se encuentra la democracia que lo sustenta, lo legitima y requiere del concurso de los factores reales de poder para que pueda consolidarse, teniendo una aspiración material de regular el ejercicio del poder a través de una Constitución.

Por tal razón, se ha señalado que, por intermedio de la indisoluble asimilación entre el poder constituyente y la soberanía se conforman los cimientos de la Constitución democrática, la cual construye un texto constitucional que consagra las garantías y el desarrollo del gobierno democrático, consolidando un Estado constitucional. (Martínez Dalmau R., 2012, p. 8)

 

En efecto, el Estado constitucional se soporta mediante un poder constituyente y democrático, con el cual se establece un orden jurídico supremo para limitar el poder del Estado y definir el marco interpretativo bajo la directriz, la cual señala que la constitución es una fuente del derecho, encargada de disciplinar directamente la organización estatal y las relaciones entre el Estado y los ciudadanos, así como las relaciones entre particulares, las cuales son susceptibles de aplicación jurisdiccional por parte de cualquier juez diferente al juez constitucional. (Guastini, 1999, p. 171)

 

En virtud de lo anterior, se indica que el orden constitucional acoge las instituciones sociales y regula sus relaciones de poder para limitar el actuar de quien detenta la facultad de dominación, en especial de quienes conforman el gobierno, los cuales ven limitado su marco de decisión con las leyes aprobadas y promulgadas, que establecen y consolidan su poder constituido, además de interpretar y materializar lo expresado por la voluntad soberana del poder constituyente.

 

Por eso se ha aceptado que el poder constituido, al tener un origen de consenso democrático, puede reformar la constitución a través de las leyes. No obstante, no puede ir en contra de la voluntad general, pues puede desnaturalizarse y convertirse en poder constituyente sin tener esta facultad. También, desde concepciones más contemporáneas, se puede ver la figura del consenso estructurado (Mejía, 1997, p. 160). Con esto se habla del valor y la relación de lo político, de la justicia frente a la consecución de consensos de una sociedad regida por un ordenamiento jurídico.

 

Además, el poder constituido debe ser el garante de los derechos y del orden democrático. Por tal motivo, el Estado constitucional expone su capacidad de ser un catalizador material y sustancial de los intereses de concentración del poder y del abuso por parte de las autoridades regentes de los poderes constituidos.

 

La manera como el Estado Constitucional logra el propósito anterior es forjando claramente el orden constitucional, las competencias entre las entidades y de estas con los habitantes de un territorio o la ciudadanía para el respeto y garantía de sus derechos. Por eso, el Estado debe crear instituciones fuertes, pero a la vez controladas entre una y otra, para evitar la acumulación y abuso del poder de las instituciones frente a los demás estamentos conformados por el ordenamiento jurídico.

 

El Estado Constitucional, creado por el poder constituyente y forjado por el poder constituido, debe establecerse bajo la concepción del nuevo constitucionalismo, donde las pretensiones de constitucionalización del ordenamiento jurídico son sustentadas por el carácter supremo de la Norma Fundamental y por la esencia legitimadora del poder constituyente y de la soberanía popular”. (Martínez Dalmau R., 2012, p. 14)

 

En otro sentido, el Estado constitucional valora su integralidad y supremacía al concretar los derechos y las garantías de los habitantes a través de un sistema judicial constituido por el poder constituyente, el cual busca que su voluntad soberana y democrática no sea tergiversada. Por ende, bajo los postulados Kelsenianos, el Estado constitucional cuenta con un órgano jurisdiccional, distinto e independiente del Parlamento y del Gobierno, ya que su principal objetivo es controlar constitucionalmente sus decisiones legales y reglamentarias, respectivamente. (Herrera, 1994, p. 205).

 

El control que ejerce el tribunal constitucional tiene como referente los derechos constitucionales, como baluartes de los habitantes ante los abusos del poder, por eso la importancia de su incorporación y protección, a través de acciones que el mismo poder constituido establece dentro de un Estado Constitucional.

 

En una primera conclusión, se puede afirmar que el Estado Constitucional es aquel que debe tener la norma suprema como el eje fundamental del ordenamiento jurídico, el cual debe ser legítima en su creación y reforma, acudiendo al poder soberano e ilimitado del constituyente primario. Además, que para poder respetar su voluntad debe tener un tribunal constitucional para este propósito, pues siendo un poder constituido, tiene unas acciones que hacen posible el respeto de los derechos constitucionales, frente al abuso del poder del legislador y el gobierno.

 

 

2.                  LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES EN EL ESTADO CONSTITUCIONAL

 

En este acápite se indicará cómo los derechos constitucionales fundamentan el Estado constitucional y permitirán que el poder constituyente pueda preservar su voluntad a través de un tribunal que interpreta y aplica la constitución para este propósito.

Los derechos constitucionales se establecen como garantías en contra del abuso del poder legislativo y del gobierno. La manera como los derechos constitucionales se institucionalizan y son el sustento del actuar del poder constituido, se ha logrado a través de la incorporación de los derechos humanos en el ordenamiento internacional, para justificar y legitimar su implementación constitucional en el orden nacional.

Al incorporarse a la constitución, los derechos humanos dejan de ser una apariencia, una cuestión abierta a debate teórico, para asentarse en el derecho positivo y en la decisión del soberano fundacional, para luego fortalecer su voluntad ante el poder constituido.

Por tal motivo, la instauración de la jurisdicción constitucional, sea cual sea el modelo, lleva inevitablemente a identificar como los derechos fundamentales aquellos que, sea cual fuere su contenido, quedan bajo la salvaguardia del juez que juzga, desde ellos, la obra del legislador, por eso los derechos fundamentales exigen que estos tengan una estructura tal que el juez pueda garantizar eficazmente su vigencia, y esa condición sólo se da cuando la obligación que impone al legislador es la pura obligación negativa de respetarlos o, a lo sumo, establecen principios a los que ha de acomodarse la propia estructura del poder. (Rubio Llorente, 2006, p. 227).

 

Siguiendo la estela de la argumentación, se debe hacer referencia inevitablemente a la actuación del juez dentro del Estado Constitucional, quien debe interpretar la ley en su confrontación con el orden constitucional. Por tal motivo, se requiere que este servidor del poder constituido por el constituyente acoja las dinámicas interpretativas necesarias para salvaguardar la integridad y supremacía constitucional dentro del constitucionalismo democrático.

En efecto, el constitucionalismo democrático genera sus propias dinámicas interpretativas. Tanto así que las doctrinas de la interpretación han evolucionado a causa de la constitucionalización del derecho y es por eso que el denominador común de esta evolución se basa, según Martínez Dalmau, en tres premisas:

 

1) En la Constitución cabe más de una interpretación posible, a causa de la textura abierta de los postulados constitucionales; 2) La rigidez constitucional paraliza la evolución del ordenamiento constitucional; 3) Corresponde al juez romper con esta esclerosis del texto constitucional, a través del descubrimiento de nuevos significados, en el marco de la textura abierta de la Constitución. Por lo tanto, este activismo judicial se traduciría siempre en una interpretación evolutiva que acercaría la relación entre norma constitucional y realidad social. (Martínez Dalmau R., 2016, p. 134)

 

 

Para que el juez constitucional pueda actualizar su interpretación con la realidad debe conjugar las reglas y principios mediante una interpretación integradora —principios y reglas— como órganos constitucionales destinados al cumplimiento de la Constitución, en forma y materia, porque no le corresponde al juez ordinario estar solo frente al objetivo del cumplimiento de la Constitución. Se trata de la sujeción del derecho al derecho, la cual afecta a ambas dimensiones de todo fenómeno normativo: la vigencia y la validez, la forma y la sustancia, los signos y los significados, la legitimación formal y la legitimación sustancial, por ende, la Constitución del Estado constitucional requiere que todos los jueces ejerzan constitucionalmente, en sentido sustantivo; esto es, que garanticen la aplicación de la Constitución. (Martínez Dalmau R., 2016, p. 146) En otro sentido, las garantías constitucionales, al ser fortalecidas por el sistema judicial, bajo las reglas de la racionalidad y la razonabilidad, entran dentro de la dinámica de la democracia y su materialidad.

 

Por tal motivo, surge la constitución democrática y su enfoque interpretativo, el cual no es sustancialmente diferente al de hermenéutica legal, y los problemas de ponderación/subsunción, pero se le adiciona en este procedimiento la inclusión de la voluntad del poder constituyente para legitimarlos. Es decir, se tiene en cuenta la intención de los constituyentes para dirimir cualquier conflicto interpretativo y limitar el activismo judicial discrecional que atenta contra la constitución. Por tal motivo, toma importancia el contexto al igual que el texto de la interpretación originaria, en donde la voluntad del poder constituyente tiende a renovarse y no puede ser suplantada por la voluntad del poder constituido, tanto del congreso como del mismo tribunal constitucional. (Martínez Dalmau R., 2013, p. 443)

 

También un aporte de la actuación del juez Constitucional, como garante de los derechos dentro de la teoría interpretativa, resulta al margen del trabajo legislativo de los derechos fundamentales como una acción estructural (Alexy, 2004, p. 32), mostrando un margen de fijación de los fines del Estado, en un rango de elección de medios y la ponderación de los derechos afectados por el accionar equívoco de la institucionalidad o de los particulares en la cual el juez debe fallar de una u otra manera.

 

Un ejemplo, como aporte práctico, se puede citar la sentencia T-361 de 2017, la cual falla la delimitación de las zonas páramo, ilustrando el método de la interpretación de los derechos de la siguiente manera:

 

[…] el legislador otorgó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la potestad discrecional, planificadora-reglamentaria, normativa, para delimitar los páramos. Esa facultad implica una vinculación flexible al ordenamiento jurídico, puesto que la autoridad tiene la libertad para materializar esa función, al punto que la administración sólo debe esperar la cartografía proferida por el IAvH y podrá apartarse de ésta, al formular una justificación a favor de la protección de ese nicho. Sin embargo, el ejercicio de las potestades discrecionales se halla controlado por el ordenamiento jurídico y no se identifica con un escenario de ausencia de derecho. En realidad, en el proceso de delimitación de páramos, las autoridades se encuentran sujetas a los derechos fundamentales, y a otros principios constitucionales, por ejemplo los mandatos de optimización de proporcionalidad así como de razonabilidad. […] (Sentencia T-361 de 2017, 2017)

 

 

En conclusión, los derechos humanos, al incorporarse en el ordenamiento interno a través de los derechos constitucionales, buscan limitar el poder constituido y para ello deben ser interpretados integralmente, teniendo en cuenta las reglas y principios bajo la directriz establecida por el constituyente primario, mediante una actualización de su voluntad en el contexto, donde surge el problema interpretativo por parte de los jueces constitucionales.

 

 

3.                  EL BUEN VIVIR Y SU LEGITIMACIÓN EN EL PODER CONSTITUYENTE, PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO CONSTITUCIONAL.

 

En este acápite, se expondrá la concepción del buen vivir, la cual interpreta de mejor manera el constitucionalismo democrático y genera un nuevo paradigma que se denomina el “constitucionalismo latinoamericano”.

 

Este término del constitucionalismo latinoamericano, en los últimos años, a través de las reformas constitucionales de Ecuador y Bolivia, ha incluido el postulado del buen vivir para legitimar el poder constituyente y así construir un Estado Constitucional acorde con la realidad práctica de la ciudadanía.

 

Para este propósito, se ha establecido que el buen vivir es un discurso heterogéneo, el cual contiene cuatro elementos básicos consistentes en lo siguiente: (a) la idea de armonía con la naturaleza (incluyendo los componentes abióticos); (b) la reivindicación de los principios y valores de los pueblos marginados/subordinados; (c) el Estado garante de la satisfacción de las necesidades básicas (como la educación, la salud, la alimentación y el agua), de la justicia social y de la igualdad; y (d) en última instancia, la democracia en donde se trata de reubicar el Estado en el centro de la gestión de la vida pública y revalorizar el conocimiento y las prácticas indígenas. (Vanhulst, 2015, p. 4)

 

Ante esta razón, surge en América latina una alternativa de construcción constitucional, basada y estructurada sobre la interpretación real de la cultura que los identifica. Por eso, la experiencia de Ecuador y Bolivia son un referente para la región y para el nuevo constitucionalismo latinoamericano.

 

En este sentido, el nuevo constitucionalismo latinoamericano ha sido una evolución del Neoconstitucionalismo, ya que su preocupación no es únicamente sobre la dimensión jurídica de la constitución sino, incluso, en un primer orden sobre la legitimidad democrática de la constitución. Por tal razón, esta tendencia, como expresión del constitucionalismo democrático, consiste en servir de traslación fiel de la voluntad constituyente del pueblo y establecer los mecanismos de relación entre la soberanía, esencia del poder constituyente, y la constitución, entendida en su sentido amplio como la fuente del poder (constituido y, por lo tanto, limitado) que se superpone al resto del derecho y a las relaciones políticas y sociales. (Viciano Pastor & Martínez Dalmau, 2011, p. 7)

 

En efecto, el nuevo constitucionalismo latinoamericano reivindica el carácter revolucionario del constitucionalismo democrático, dotándolo de mecanismos que pueden hacerlo más útil para la emancipación y avance de los pueblos, al concebir la constitución como mandato directo del poder constituyente y, en consecuencia, fundamento último de la razón de ser del poder constituido. Por esa razón, el Estado constitucional, desde el nuevo constitucionalismo, está legitimado democráticamente por el poder constituyente que refleja su voluntad sin excepciones jurídicas que lo limiten. (Viciano Pastor & Martínez Dalmau, 2011, p. 8)

 

Por eso los derechos constitucionales, bajo el enfoque del nuevo constitucionalismo y bajo la dirección del buen vivir como soporte teórico, hacen que estos sean realmente aplicados y garantizados y más frente a los derechos sociales que bajo el neoconstitucionalismo no dejan de ser un asunto jurídico sino, por el contrario, un debate público donde no solo se presenta el derecho como respuesta única, sino que además entraran a dirimir la discusión otras ciencias, como por ejemplo la economía, la sociología, la medicina.

 

En este sentido el Neconstitucionalismo, como aporte teórico-práctico a la materialización de los derechos, obedece a la concepción de teoría jurídica ideológica (Hoyos Rojas, 2015, p. 8), la cual ha servido, en gran medida, a una amplia positivización del catálogo de Derechos constitucionales desde el poder legislativo como poder constituido y el juez constitucional.

 

Por ende, los derechos sociales, que merecen ser progresivos y no reducidos por el poder constituido, no deben descartar la voluntad del constituyente que buscan su materialidad y concreción. Por eso, los tribunales constitucionales deben entender que, en los conflictos interpretativos, los derechos sociales son fines y deberes del Estado, son derechos definitivos y derechos prima facie, en donde su protección debe partir de satisfacer las necesidades básicas a través del desarrollo de las políticas de la administración. (Torres Tarazona, 2016, p. 233)

 

Según esto, dichas políticas deben estar orientadas al logro del mayor bienestar posible para el mayor número de individuos posibles; además estas se amplifican en los niveles de protección de la persona y de la sociedad, puesto que es al Estado a quien le corresponde dicha obligación, lo que se traduce en respetar, esto es, no injerir, no obstaculizar ni impedir acceso o goce; por otro lado proteger, que significa impedir que terceros interfieran; asegurar, que tiene que ver con apoyar a que el titular del derecho acceda; y promover, que se encamina a desarrollar condiciones para los titulares del derecho, obligaciones todas argumentadas en la justicia material. (Torres Tarazona, 2016, p. 233)

 

Lo anterior se ve reflejado en las construcciones constitucionales de Ecuador[1] y Bolivia[2] las cuales corroboran el hecho de que la postura del buen vivir permite tal concreción y más, que en esta hace que los tribunales constitucionales tengan como referente de interpretación lo acontecido en la asamblea constituyente que, por decisión soberana, estableció el buen vivir como sustento de los derechos constitucionales.

Como consecuencia del buen vivir, se puede apoyar en la filosofía jurídica, desde la perspectiva de la felicidad en la Teoría de la justicia (Rawls, 2012, p. 495) bajo el entendido que la ejecución de los bienes y los fines están en un camino de ejecución afortunado.

En conclusión, el buen vivir, surgido de la cultura latinoamericana y fortalecido por su origen democrático, hace que los derechos constitucionales se respeten y garanticen por los tribunales constitucionales, quienes ven limitado su actuar interpretativo por lo expresado por parte de la voluntad popular en la asamblea constituyente.

 

CONCLUSIONES

 

Una vez analizado el tema sobre el nuevo constitucionalismo y su relación con el buen vivir para legitimar el poder constituyente, se puede afirmar que Latinoamérica ha cambiado el postulado constitucional criollo de los siglos XIX y XX, bajo la línea del constitucionalismo o Neoconstitucionalismo, que deja la protección de los derechos constitucionales a la esfera normativa y discrecional interpretativa del juez que, en muchas ocasiones, minimiza o maximiza los derechos, en especial los derechos sociales, según su postura ideológica, tal como lo expresa Pisarello “que señala que los jueces no se limitan a actuar, de manera deferente con el poder político, sino que procuran hacer valer una decisión diferente, cualquiera sea la intensidad de esta discrepancia”. (Pisarello, 2000, p. 116)

Para pasar a un nuevo enfoque que interpreta la realidad de las sociedades Latinoamericanas conflictivas, en toda índole, que necesita de un acuerdo constitucional que los interprete. Bolivia y Ecuador, en este sentido, son un ejemplo. Ya que, a través de la asamblea constituyente y el tribunal constitucional, como garante de su voluntad, hace que se actualice la decisión del soberano en sus sentencias, sin perder el horizonte, que es el respeto y garantía de los derechos constitucionales de los ciudadanos quienes ostentan ese poder constituyente primigenio.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

REFERENCIAS

 

Alexy, R. (2004). Epílogo a la teoría de los derechos fundamentales. (C. B. Pulido, Trad.) Madrid: Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantil y Bienes Muebles de España.

Colombia. Corte Constitucional. (30 de Mayo de 2017). Sentencia T-361 de 2017. Bogotá.

Dworkin, Ronald. (1977). Los Derechos en Serio. Ariel. Barcelona.

Guastini, R. (1999). Sobre el Concepto de constitución. Cuestiones constitucionales (1), 161-176.

Herrera, C. M. (1994). La Polémica Schmitt-Kelsen sobre el guardían de la constitucional. En: Revista de Estudios Políticos (86), p. 195-227.

Hoyos Rojas, L. M. (2015). Neoconstitucinalismo ideológico y constitucionalismo multinivel. Bogotá: Temis.

Martínez Dalmau, R. (2012). Ejercicio de poder Constituyente en el Nuevo constitucionalismo. En: Revista General de Derecho público comparado (11), p. 1-15.

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Martínez Dalmau, R. (2016). Problemas actuales sobre la interpretación constitucional. En: Ius. Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla (37), p. 129-151.

Mejía, O. Q. (1997). Justicia y democracia consensusal, la teoría neoconstitucionalista en John Rawls. Santafé de Bogotá: Ediciones Uniandes.

Pisarello, G. (2000). Los Derechos Sociales en el Constitucionalismo moderno. En: M. Carbonell, Derechos Sociales y derechos de las minorías. México: Unam, p. 111-135.

Rawls, J. (2012). Teoría de la Justicia. México: Fondo de Cultura Económica.

Rubio Llorente, F. (2006). Derechos Fundamentales, derechos humanos y Estado de Derecho. En: J. L. Requejo Pagés, Rebelión de las leyes, Demos y Nomos, La agonía de la Justicia Constitucional. Asturias: Universidad de Oviedo, p. 203-229.

Torres Tarazona, L. A. (2016). Derechos Sociales y Constitucionalismo social en Colombia. En: P. E. González Monguí, Los Derechos Fundamentales en la Teoría Juridica. Bogotá: Universidad Libre, p. 229-247.

Vanhulst, J. (2015). El laberinto de los discurso del Buen vivir: entre Sumak Kawsay y socialismo del siglo XXI.En: Polis. Revista de la Universidad Bolivariana, 14 (40), p. 1-21.

Viciano Pastor, R., & Martínez Dalmau, R. (2011). El Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano: Fundamentos para una construcción doctrinal. En: Revista General de Derecho Público(9), p. 1-24.

 

 

 

 

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[1] Articulo. 427 Constitución de Ecuador 2008.- Las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución en su integralidad. En caso de duda, se interpretarán en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos y que mejor respete la voluntad del constituyente, y de acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional.

[2] Artículo 197 Constitución de Bolivia 2009. El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales. II. En su función interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto.